Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades

Al hacer referencia al Impuesto sobre Sociedades hay que tener en cuenta una situación especial, hay determinadas clases de entidades que tienen exenciones en el Impuesto sobre Sociedades; pudiendo ser esas exenciones totales o parciales según de que tipo de sociedad estemos hablando. A continuación entramos más en detalle en esa situación.

En primer lugar nos referiremos a quienes estarán totalmente exentos del Impuesto:

Se trata de las entidades puramente públicas a ojos del ciudadano de a pie, serían las siguientes:

  • El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
  • Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de entidades locales.
  • El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de Garantía de Inversiones.
  • Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  • El Instituto de España y las Reales Academias integradas en él, y las instituciones de las Comunidades Autónomas con fines análogos a la Real Academia Española.
  • El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoria, ética profesional y materias relacionadas.
  • Los organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
  • Las Agencias Estatales a las que se refieren las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias Estatales.

Como indicábamos anteriormente, vemos que lo que todo el mundo entiende como entidades públicas sería lo que disfrutaría de esta exención total en lo referido al Impuesto sobre Sociedades.

Una vez indicadas las entidades con exención total nos referiremos a aquellas entidades que tienen una exención parcial:

Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  • Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos.
  • Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  • Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  • Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
  • Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
  • Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las perspectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.

La AEAT indica expresamente en estos casos los incentivos fiscales aplicables; ya que, evidentemente, hablaremos de la existencia actuaciones que sí son exentas y, en cambio, de gastos que no serán deducibles. A continuación indicaremos las exenciones existentes y los gastos no deducibles:

Rentas exentas:

  • Las que procedan de actividades que se correspondan con el objeto social o finalidad específica de la entidad.
  • Las rentas derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
  • Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las mencionadas anteriormente.

Gastos no deducibles:

Además de los recogidos en el régimen general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los siguientes:

  • Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas que constituyan su objeto social.
  • Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

En el caso de estas entidades también hay que hacer referencia al Real Decreto – Ley 1/2015 de 28 de enero, en el cual se hace una importante acotación en referencia a estas entidades. En él se nos indica que, pese a que estas entidades estarán obligadas a declarar tanto sus rentas exentas como no exentas, habrá una serie de situaciones en las cuales, cumpliendo unos requisitos, no habrá obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Esos requisitos son los siguientes:

  • Que los ingresos totales no superen los 50.000 euros anuales.
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen los 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que se obtengan estén sometidas a retención.

Capítulo XIV del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

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