Los Rendimientos del Trabajo

Siguiendo con las informaciones que estamos facilitando acerca del IRPF, hoy haremos referencia a los Rendimientos del trabajo, el más común de los rendimientos que nos hace ser sujetos pasivos de dicho impuesto.

En la Ley del IRPF se nos indica que los rendimientos íntegros del trabajo se corresponden con todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

De esta definición que nos da la ley sacamos una serie de datos en limpio; en primer lugar hemos de hacer referencia a que no solo los sueldos y salarios obtenidos regularmente se considerarán como rendimientos del trabajo, si hablamos de premios, retribuciones extraordinarias etc. que percibiésemos en efectivo o en especie hemos de asumir que también se corresponden con rendimientos del trabajo. En segundo lugar, al hablar de “relación laboral o estatutaria” se nos indica que serán rendimientos del trabajo tanto los rendimientos que se obtienen por el trabajo personal como los que se obtienen en otras situaciones como prestaciones de desempleo o pensiones.

A continuación indicamos, ya de un modo más particularizado, qué rendimientos han de incluirse como rendimientos del trabajo:

  • Sueldos y salarios: Incluirán tanto las retribuciones salariales como las extra salariales, ya que esa distinción carece de efectos a efecto impositivo
  • Prestaciones por desempleo: Podrían estar exentas en el caso de que se perciban como pago único y se cumplan las condiciones del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.
  • Remuneraciones en concepto de gastos de representación: Se recalca que, pese a no ser estrictamente por el trabajo personal, se incluirán en el concepto de rendimientos íntegros del trabajo
  • Dietas y asignaciones para gastos de viaje: Serán sujetas con las siguientes exenciones:

LOCOMOCIÓN

  1. Usando transporte público: siempre que sea gasto justificado.
  2. Si justifica desplazamiento: 0,19 €/km + peaje y aparcamiento justificado

MANUTENCIÓN Y ESTANCIA

Pernoctando en municipio distinto al de trabajo o residencia:

  1. Gastos de estancia: Si el gasto está justificado. En el caso de conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera no habrá necesidad de justificación de gastos no superiores a 15€/día para desplazamientos en España y 25€/día para el extranjero
  2. Gastos de manutención: 53,24 €/día en España o 91,35 €/día en el extranjero.

Sin pernoctar en municipio distinto:

  1. Gastos de manutención: 26,67 €/día en España o 48,08 €/día en el extranjero.

OTRAS SITUACIONES

Personal de vuelo de compañías aérea:

  1. Gastos de manutención sin pernoctar en municipio distinto: 36,06 €/día en España o 66,11 €/día en el extranjero.

REGLAS ESPECIALES

Gastos de locomoción: Siempre habrá que justificar la cuantía.

  1. Si utiliza transporte público: El gasto tendrá que justificarse.
  2. En otros supuestos: 0,19 €/km, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifique.

Gastos de manutención: 36,67 €/día en España o 48,08 €/día en el extranjero.

  • Las contribuciones o aportaciones a planes de pensiones satisfechas por los promotores del plan: La normativa permite que el promotor pueda incluirlas como gasto deducible en su impuesto sobre la renta si son imputadas al empleado-partícipe, para el cual pasan a ser rendimientos íntegros del trabajo en especie; pero hay que tener en cuenta que el empleado-partícipe tendrá derecho a reducir su base imponible del impuesto en el importe de las cantidades aportadas por su parte o por el empleador, por lo que las aportaciones efectuadas por el empleador podrían quedar no sometidas a gravamen efectivo.
  • Contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a compromisos por pensiones cuando sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los casos de contratos de seguro colectivo diferentes de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción de contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para el fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
  • Pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares. Todo ello sin perjuicio de lo que indique el artículo 7 de la Ley de IRPF.
  • Prestaciones percibidas por los beneficiarios de Mutualidades Generales Obligatorias de Funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
  • Prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo, cualquiera que sea la contingencia que cubran.
  • Prestaciones percibidas por parte de los beneficiarios de seguros concertados con mutualidades de previsión social: Serán rendimientos íntegros del trabajo siempre que las aportaciones a los mismos hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
  • Prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
  • Prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
  • Prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia.
  • Cantidades abonadas a los representantes políticos por razón de su cargo: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo las cantidades abonadas a diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, miembros de asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales.
  • Rendimientos que se obtengan de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares: Se considerarán rendimientos del trabajo siempre que no supongan por cuenta propia la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de estos servicios; ya que en caso de que esto se produjera pasarían a considerarse rendimientos de actividades económicas
  • Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas. En el caso de que haya ordenación por cuenta propia la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de estos servicios pasarían a considerarse rendimientos de actividades económicas; mientras que si los percibe un tercero diferente del autor (como sus hijos o descendientes) se considerarán rendimientos del capital mobiliario.
  • Retribuciones de los administradores y miembros de consejos de administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos: Las retribuciones estarán sujetas a un tipo de retención del 35%, si bien para el ejercicio 2015 fue del 37%. En el caso de que los socios presten servicios profesionales a las sociedades y estén inscritos en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, o en una mutualidad de previsión social alternativa a dicho régimen, lo que perciban por dichos servicios se considerarán rendimientos de actividades económicas. En caso de no estar inscritos hablaremos de rendimientos del trabajo
  • Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
  • Derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
  • Becas no exentas: Serán todas aquellas que no estén incluidas en el artículo 7 j de la Ley del IRPF
  • Retribuciones que perciban los colaboradores en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
  • Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial: De todos modos en el caso de encontrarnos ante la intervención en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, y suponiendo la ordenación por cuenta propia del empleado de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, nos encontraremos ante rendimientos de actividades económicas y no de rendimientos del trabajo
  • Aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad. Siempre que se encuadren dentro de los requisitos de la disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF.

 

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