Medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas de suelo


El pasado 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio a conocer el fallo en el asunto sobre retroactividad de los efectos resolutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas de suelo. En su sentencia, el TJUE considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos resolutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula. El Tribunal de la Unión Europea aclaró que los efectos económicos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre este mismo asunto no se limita a esta última fecha, sino a toda la vida de la hipoteca.

A la vista de la jurisprudencia del TJUE y ante el previsible incremento de demandas de los consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas de suelo, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas de suelo, por el que se establece un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo por parte de las entidades de crédito.

Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula de suelo cuyo prestatario sea consumidor.


¿Cómo será el procedimiento?

  1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en relación a las cláusulas de suelo incluidas en el contrato de préstamo de su hipoteca.
  1. Recibida la reclamación, la entidad de crédito de verá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
  1. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. 

No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo para resolver que la disposición primera del real decreto-ley regula el régimen de adaptación de las entidades de crédito, otorgándoles el plazo de un mes desde su entrada en vigor para que adopten  las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley.


¿Este procedimiento tiene algún coste?

No, el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito y, según la disposición adicional tercera del real decreto-ley, la formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.


¿Qué ocurre si el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo?

Se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

  1. Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
  2. Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
  3. Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
  4. Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Si el procedimiento finalizase sin acuerdo el consumidor podrá acudir a la vía judicial para la defensa de sus legítimos intereses.

No obstante lo anterior, una vez iniciado el procedimiento extrajudicial y hasta que éste se haya resuelto, las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con la misma reclamación.


¿Qué ocurre con los procedimientos judiciales en curso?

Los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del real decreto-ley 1/2017 en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial solicitando la suspensión del proceso.


¿Qué ocurre con las costas procesales?

El real decreto-ley distingue entre estas situaciones:

Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a la entidad financiera.

Si el consumidor interpusiera la demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regirán las siguientes normas:

            a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 de la L.E.C.

          b) En caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, sólo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.


Medidas compensatorias distintas  a la devolución del efectivo.

¿Y si en lugar de la devolución del efectivo prefiero minorar el principal pendiente de mi hipoteca?

Dispone el nuevo real decreto ley que una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución de efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad.

La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta medida. La aceptación de la medida compensatoria deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo previsto de quince días.


Tratamiento fiscal
Con efectos desde la entrada en vigor del decreto-ley 1/2017 y en ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece lo siguiente:

       1. No se integrará en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

           2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de devolución tendrá la siguiente consideración:

         a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

        b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

       c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

       3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.


¿Qué plazo tienen las entidades para adaptarse a la nueva normativa?

Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
Los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde la entrada en vigor del real decreto – ley, prevista para el día de su publicación en el B.O.E, es decir, el día 21 de enero de 2017. Como hemos indicado anteriormente, el plazo de tres meses previsto no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma. En particular se podrá regular la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley. Este órgano, que deberá emitir un informe semestral sobre su actuación, contará con la participación de representantes de los consumidores y de la abogacía.


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