Modificación en los modelos de cuentas anuales consolidadas

El pasado 7 de marzo, el BOE publicó la Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por las que se modifica el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma. La utilización del modelo aprobado en dicha resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o los socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de la misma.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas consolidadas establecidos en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico y la de los test de errores como consecuencia de los cambios registrados en la normativa contable y fiscal.

En cuanto a las modificaciones practicadas en el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, con respecto al modelo publicado en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, debemos destacar:

  • El contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil: se inserta una nueva casilla al final de las destinadas a identificar los documentos contables en la que, en caso de adjuntarse el informe de auditoría, se solicita el código ROAC del Auditor firmante.
  • El contenido de las páginas de identificación:
    • En el apartado de <<identificación del grupo (sociedad dominante)>> se inserta, debajo del NIF de la sociedad dominante, el código LEI (Legal Entity Identifier) indicando que sólo se solicita a aquellas empresas que dispongan del él.
    • En el apartado de <<identificación del grupo (sociedades dependientes y multigrupo)>> el título de la primera columna <<NIF>> se modifica y queda redactado como sigue: <<NIF o código nacional para no residentes>>. Se inserta una nueva columna <<LEI>> (sólo para las empresas que dispongan de él).
  • Balance de situación: En la hoja BC2.1, en el apartado A-1) III Reservas, se inserta un nuevo detalle <<reserva de capitalización>>
  • Contenido de la memoria consolidada:
    • Se modifica la nota 12, Inmovilizado material, punto 2, modificación el apartado e), que queda redactado de la siguiente manera: <<el importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio, así como los criterios seguidos para su determinación. En particular se indicará el tipo medio ponderado de interés regulados en el apartado 4.c) de la norma novena de la de la Resolución de 14 de abril de 2015 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, así como el criterio seguido en relación con las diferencias de cambio y por qué, en su caso, se han considerado un ajuste al tipo de interés>>.
    • Se modifica la nota 12, inmovilizado material, punto 2, incluyendo un nuevo apartado j), que queda redactado como sigue: <<Los criterios de imputación de costes indirectos empleados, y en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar esos criterios, deberán hacerse constar estas razones, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las cuentas anuales>>.
    • Se modifica la nota 14, Inmovilizado intangible, punto 2, modificando el apartado e), que queda redactado de la siguiente manera: <<Importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio, así como los criterios seguidos para su determinación. En particular se indicará el tipo medio ponderado de interés regulados en el apartado 4.c) de la norma novena de la de la Resolución de 14 de abril de 2015 del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, así como el criterio seguido en relación con las diferencias de cambio y por qué, en su caso, se han considerado un ajuste al tipo de interés>>.
    • Se modifica la nota 14, inmovilizado intangible, punto 2, incluyendo en nuevo apartado j), que queda así redactado: <<Los criterios de imputación de costes indirectos empleados, y en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar esos criterios, deberán hacerse constar estas razones, indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones en las cuentas anuales>>.
    • Se modifica la nota 17. Existencias, incluyendo los nuevos apartados f), g), h), i), j) y k), que quedan redactados de la siguiente manera:
      • F) Los criterios de imputación de costes indirectos empleados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, deberán hacerse constar estas razones indicando la incidencia cuantitativa que producen dichas modificaciones.
      • G) En su caso, se deberá justificar convenientemente la aplicación del coste estándar y el método de los minoristas para la valoración de las existencias en la medida que dicha valoración no difiera significativamente con respecto a la valoración que se deduciría de haber aplicado lo dispuesto en las Resolución de 14 de abril de 2015 del ICAC.
      • H) Los criterios o indicadores utilizados en la asignación de los costes a la producción conjunta.
      • I) Los métodos de asignación de valor utilizados en la asignación de los costes a la producción conjunta.
      • Los métodos de asignación de valor utilizados para valorar las existencias y los períodos empleados en la aplicación de dichos métodos.
      • J) La influencia de las devoluciones de venta y de las devoluciones de compras en la valoración de existencias.
      • K) La influencia de los “rappels” por compras y de otros descuentos y similares originados por incumplimiento de las condiciones del pedido que sean posteriores a la recepción de la factura, en la valoración de existencias.
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1 Impuesto sobre beneficios, incluyendo un nuevo punto 4, que queda redactado de la siguiente forma: <<Cuando, conforme a las excepciones previstas en la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre beneficios, no se reconozcan los pasivos por impuesto diferidos resultante de diferencias temporarias imponibles, se deberá informar sobre la existencia de etas y de la cuantía de los mencionados pasivos no reconocidos>>.
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1 Impuesto sobre Beneficios, modificando el punto 6: <<El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos, cuando no se haya registrado en balance consolidado el correspondiente pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4, de la Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.>>
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1 Impuesto sobre beneficios, modificando el artículo 7, que queda redactado de este modo: <<El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, incluida, en su caso, la planificación fiscal, cuando la realización del activo depende de ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles, o cuando la empresa haya experimentado una pérdida, ya sea en el presente ejercicio o en el anterior, en el país con el que se relaciona el activo por impuesto diferido. En particular, en aquellos casos en que la empresa considere que existe evidencia que permita destruir la presunción de que no es posible recuperar los activos por impuestos diferidos en un plazo superior a diez años, se deberá informar con detalle de las circunstancias en que se soporta ese juicio>>.
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1, incluyendo un nuevo punto 8, que queda redactado como sigue: <<Cuando afloren en el ejercicio activo por impuestos diferidos por diferencias temporarias, pérdidas fiscales a compensar o deducciones y otras ventajas no utilizadas que procedan de un ejercicio anterior y no hubiesen sido objeto de registro, se informará sobre las circunstancias que motivan la citada afloración respecto de las existentes en el momento en que no se registraron los citados activos en el balance. De igual forma, cuando se hubiesen registrado créditos por deducciones y otros beneficios fiscales como consecuencia de una operación y su efectiva aplicación estuviese condicionada a la realización de una determinada actividad, deberá incluirse en la memoria esta información.>>
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 9.1. Impuesto sobre beneficios modificando el punto 9, quedando redactado como sigue: <<Naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio, tales como beneficios, deducciones y determinadas diferencias permanentes, así como los pendientes de deducir. En particular, se informará sobre incentivos fiscales objeto de periodificación, tanto en el ejercicio en que se produzca la diferencia permanente o se apliquen las deducciones y otras ventajas fiscales, como en los ejercicios posteriores hasta que se termine la periodificación. Asimismo, se informará en la memoria sobre cualquier circunstancia de carácter sustantivo en relación con la periodificación prevista en la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por las que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.>>
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre beneficios, incluyendo un nuevo punto 12, que queda así redactado: Se informará de todas las estimaciones y cálculos utilizados para la determinación del tipo de gravamen medio esperado, justificando los cambios y variaciones existentes entre los valores actuales y los valores futuros estimados. Igualmente, cuando de conformidad con el principio de importancia relativa, se opte por la utilización del último tipo medio de gravamen disponible, se deberá justificar las razones que han llevado a elegir dicha opción, informando, no obstante, sobre todos aquellos acontecimientos futuros que se considere pueden afectar en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido.»
    • Se modifica la nota 19. Situación fiscal, epígrafe 19.1. Impuesto sobre Beneficios, incluyendo los nuevos puntos 15, 16 y 17, que quedan redactados como sigue:
      • 15.<<Las entidades que apliquen alguno de los regímenes especiales establecidos por la normativa tributaria deberán aportar información sobre el régimen correspondiente, indicando cuando se han cumplido las condiciones para aplicarlo y en su caso, cuando estas se dejan de cumplir, incluyendo los efectos que dicha situación tiene sobre los estados financieros. En concreto, cuando se traten de entidades en alguno de los regímenes especiales basados en la trasparencia fiscal se deberá incluir información sobre la imputación a los socios de bases imponibles, deducciones y bonificaciones en la cuota, retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta, cuota satisfecha por la sociedad que aplique la transparencia fiscal, así como las posibles cuotas que hubiesen sido imputadas a dichas entidad.>>
      • 16.<< Para el caso de las entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, cada sociedad del grupo fiscal deberá incluir en la memoria, además de las indicaciones que sean procedentes de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, cualquier circunstancia relevante sobre este régimen especial de tributación, indicando en particular:
        • Diferencias permanentes y temporarias surgidas como consecuencia de este régimen especial, señalando para las temporarias el ejercicio en que se originen las mismas así como la reversión producida en cada ejercicio.
        • Compensaciones de bases imponibles negativas derivadas de la aplicación del régimen de los grupos de sociedades.
        • Desglose de los créditos y débitos más significativos entre empresas del grupo consecuencia del efecto impositivo generado por el régimen de los grupos de sociedades>>
      • 17. <<Las sociedades sometidas a tributación en el extranjero deberán informar acerca de los tributos extranjeros que gravan el beneficio de la sociedad, indicando conforme al régimen fiscal aplicable cuantas circunstancias afecten a las cuentas anuales de la sociedad, utilizando para ello el mismo esquema de información previsto para el Impuesto sobre Sociedades español.»
    • Se modifica la nota 31. Información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores. Se incluirá información sobre:
      • Período medio de pago a proveedores.
      • Ratio de las operaciones pagadas.
      • Ratio de las operaciones pendientes de pago.
      • Total pagos realizados
      • Total pagos pendientes.

Dicha información se suministrará en el cuadro habilitado al efecto. Asimismo, se suministrará cualquier información que la sociedad considere adecuada para aclarar aquellas circunstancias que, a juicio de la entidad, pudieran distorsionar el resultado obtenido en el cálculo del período medio de pago a proveedores.

La información de las cuentas consolidadas estará referida a los proveedores del grupo como entidad que informa, una vez eliminados los créditos y débitos recíprocos de las empresas dependientes y, en su caso, los de las empresas multigrupo de acuerdo con lo dispuesto en las normas de consolidación que resulten aplicables.

En el primer ejercicio de aplicación de la Resolución de 29 de enero de 2016, del ICAC, sobre la información a incorporar en la Memoria de cuentas anuales en relación con el período medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.

Por último, la resolución introduce novedades en los modelos de presentación en soporte electrónico, y se lleva a cabo la traducción del modelo de cuentas anuales a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas.

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