Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre. Divulgación de información no financiera.


El 25 de noviembre del presente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el cual se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/95/UE, cuyo objetivo es identificar los riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, mediante la divulgación de información no financiera, como pueden ser factores sociales y medioambientales.

El precitado Real Decreto- ley, modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, ya que, de acuerdo con la Directiva 2014/95/UE algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.

  • Con relación a las cuestiones medioambientales, dicho estado debe incluir información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.
  • Respecto a las cuestiones sociales relativas al personal, la información facilitada en el estado pueden hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.
  • En relación con los derechos humanos, el estado de información no financiera podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y, en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar o reparar los posibles abusos cometidos.
  • En relación con la lucha contra la corrupción y el soborno, el estado de información no financiera podría incluir información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos.

El estado de información no financiera, de acuerdo con la citada Directiva, debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales. A estos efectos, se entiende por procedimientos de diligencia debida las actuaciones realizadas para identificar y evaluar riesgos, así como para su verificación y control, incluyendo la adopción de medidas.

Las empresas obligadas deben facilitar información adecuada sobre los aspectos respecto de los que existen más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves, junto con los aspectos respecto de los que dichos riesgos ya se han materializado. Dichos riesgos pueden derivarse de actividades propias de la empresa o pueden estar vinculados a sus actividades.

Las modificaciones introducidas en este Real Decreto- ley  serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.

ÁMBIYO DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

Deberán facilitar información no financiera las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan condición de sociedades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determines su calificación en este sentido.

Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.

No obstante, una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa.

Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de los requisitos adicionales vinculados a dicha información no financiera.

Modificación del Código del Comercio (artículo 49- informe de gestión)

Así las cosas, se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio, que establece que las sociedades que tengan consideración de entidades de interés público y que, además, formulen cuentas consolidadas, deberán incluir en el informe de gestión consolidado el estado de información no financiera consolidado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que el número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el ejercicio sea superior a 500.
  • Que durante dos ejercicios consecutivos reúnan a la fecha de cierre de cada uno de ellos las siguientes circunstancias:
    • Que el total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros.
    • Que el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000 euros.
    • Que el número medio de trabajadores empleados sea superior a 250.

Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos dos de los requisitos señalados anteriormente, o cuando al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores no excedieran de 500.

En los dos primeros ejercicios sociales desde la constitución de un grupo de sociedades, la sociedad dominante estará obligada a elaborar el estado de información no financiera consolidado cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en el segundo inciso apartado quinto del artículo 49, siempre que se cumpla además el requisito previsto en el inciso primero.

Los dos ejercicios computables, a estos efectos, serán el ejercicio 2017 y el inmediatamente anterior.

El estado de información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para comprender su evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respecto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, e incluirá:

  • Una breve descripción del modelo de negocio del grupo.
  • Una descripción de las políticas que aplica el grupo respecto de dichas cuestiones, que incluirá los procedimientos aplicados para la identificación y evaluación de riesgos y de verificación y control, incluyendo qué medidas se han adoptado.
  • Los resultados de esas políticas.
  • Los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculadas a las actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos.
  • Indicadores clave de resultados no financieros que sean pertinentes respecto a la actividad empresarial concreta. Con el objetivo de facilitar la comparación de la información, tanto en tiempo como entre entidades, se podrán utilizar especialmente estándares de indicadores clave no financieros que puedan se generalmente aplicados que cumplan con las directrices de la Comisión Europea en esta materia.

En casos excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una compresión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.

Cuando una sociedad dependiente de un grupo sea, a su vez, dominante de un subgrupo, estará exenta de la obligación establecida en este apartado si dicha sociedad y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra sociedad en el que cumple con dicha información. Si una entidad se acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión consolidado o, deberá incluir en el informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil y otra oficina pública donde deben quedar depositadas las cuentas junto con el informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración de un informe separado, sobre dónde se encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada de la sociedad dominante. (Apartado 6 del artículo 49)

Se entenderá que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado si emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión.

La información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso justificara la ausencia en las cuentas anuales consolidadas cuando esta información deba incluirse en éstas. (apartados 7 y 8 artículo 49).

Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 262 relativo al contenido del informe de gestión, en términos similares a los recogidos en los apartados 5 y 6 del artículo 49 del Código de Comercio. Además, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 262, que recoge lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 49 del Código de Comercio.

Asimismo, se modifica la redacción del subapartado 6º del artículo 540 c), sobre el informe anual de gobierno corporativo y a la estructura de la administración de la sociedad, que tras la transposición de la directiva deberá incluir una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado y los resultados en el período de presentación de informes, así como las medidas que, en su caso, hubiera acordado en este sentido la comisión de nombramientos. La política de diversidad comprenderá cuestiones como la formación y experiencia profesional, la edad, la discapacidad y el género, que se referirá a las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado para procurar incluir en el consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. En caso de no aplicarse una política de este tipo, se deberá ofrecer una explicación al respecto.

Las entidades pequeñas y medianas, de acuerdo con la definición contenida en la legislación de auditoría de cuentas, únicamente estarán obligadas a proporcionar información sobre las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado en materia de género.

Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas. Informe de auditoría de cuentas anuales.

Se modifica el artículo 35, en relación con informe de auditoría de cuentas anuales. El informe de auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento UE nº 537/2014, de 16 de abril.

No obstante, el informe de gestión no será de aplicación en el caso de auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se refiere el artículo 49.5 del Código de Comercio y de las cuentas anuales individuales de sociedades referidas en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el estado de información no financiera, o en su caso, con el informe separado correspondiente al mismo ejercicio al que se haga referencia en el informe de gestión, que incluya la información que se exige para dicho estado en el artículo 49.6 del Código de Comercio.

En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría.

Tampoco será de aplicación el informe de gestión en el caso de auditoría de cuentas de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados segundarios oficiales de valores, en relación con la información contenida en el artículo 540.4 apartado a)3º, apartado c)2º y 4º a 6º, apartados d), e), f) y g). del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


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