La Imputación de Rentas Inmobiliarias en el IRPF

Estando en plena campaña de renta, vemos necesario hacer referencia a un punto que todos los años surge en la elaboración y posterior presentación de «la declaración”, ese punto es la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

Nos vamos a referir en este caso a los bienes que generan imputación de rentas; que serán los bienes inmuebles urbanos, que hayan sido calificado como tales por parte del articulo 7 del Texto refundido de la Ley  del Catastro Inmobiliario, e igualmente los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales; no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado.

Dentro de los bienes inmuebles que no generarán imputación de rentas habrá que hacer una serie de explicaciones:

  • Entendemos como bienes afectos a actividades económicas aquellos que indica el artículo 29 de la LIRPF:
    • Inmuebles donde se desarrolla la actividad del contribuyente
    • Bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad
    • Cualquier elemento patrimonial necesario para la obtención de los rendimientos.
  • En el caso de solicitar que no sean bienes generadores de rendimientos de capital, lo que se busca es que no se trate de actividades que generen dichos rendimientos como el arrendamiento de bienes inmuebles, negocios, minas o de cesión de derechos o facultades de uso sobre bienes inmuebles.
  • En el caso de suelo no edificado, se incluirán los inmuebles que se estén construyendo o que no se puedan usar.

Una vez explicado esto, hemos de indicar como se determina la renta imputada al bien inmueble. Según la LIRPF se considerará renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que correspondan en cada periodo impositivo.

Lo antes indicado se corresponde con la norma general, pero podría darse el caso de que nos encontremos ante un municipio donde el valor catastral ha sido revisado y dicha revisión ha entrado en vigor a lo largo del periodo impositivo, o en el plazo de los diez periodos impositivos precedentes, en ese caso el porcentaje dejará del ser del 2% y pasará a ser del 1,1% sobre el valor catastral revisado. La revisión de los valores catastrales lo que busca es aproximar el valor catastral al valor de mercado; pudiendo ser por decisión del ayuntamiento, al apreciar este la diferencia existente entre valores catastrales y de mercado, podría efectuarse también de oficio o bien a través de las leyes de Presupuestos Generales del Estado por la aplicación de coeficientes, o bien a grupos de municipios o bien dentro de los municipios en función del año en el que entrase en vigor la correspondiente ponencia de valores del municipio.

De todos modos, hemos de incluir otra posibilidad; podríamos encontrarnos ante inmuebles que carezcan de valor catastral, o que este no hubiese sido comunicado al titular. En este caso el porcentaje a aplicar será nuevamente del 1,1%,  siendo aplicado sobre el 50% del mayor de los siguientes valores:

  • Valor comprobado por la administración a efecto de otros tributos
  • Precio, contraprestación o valor de adquisición.

Podría darse la situación en la que el inmueble se encuentre en construcción o bien, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso no se estimará renta alguna.

En este ámbito hay que analizar, igualmente, el tratamiento que se le daría al aprovechamiento por turnos de bienes. En este caso se efectuará la imputación al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. En el caso de que los bienes careciesen de valor catastral, o el titular no hubiese sido informado de él, se toma como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. De todos modos, hay que tener en cuenta que no existirá imputación de renta si nos encontramos ante una duración del aprovechamiento inferior a dos semanas al año.

Por lo tanto, en el caso de que nos encontremos ante una imputación de renta inmobiliaria, dicha renta se determinará de la manera antes indicada según las características del inmueble; y el importe que se determine será incluido en  la Base Imponible General del IRPF.

 

Documentación:

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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