Tratamiento de los planes de pensiones en el IRPF

En varias publicaciones hemos hecho referencia a la situación actual de las pensiones, haciendo referencia a que uno de los “complementos” de la pensión de jubilación más “populares” son los Planes de Pensiones. Como ya indicamos en estas publicaciones, fiscalmente estos Planes hacen que se produzca un diferimiento en el pago a hacienda. Precisamente, para dejar más claro el impacto fiscal de este tipo de planes hacemos esta publicación, en la que explicaremos el tratamiento fiscal que se da a los Planes de Pensiones dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Tratamiento fiscal de las aportaciones a un plan de pensiones

En primer lugar hacemos referencia a la situación inicial cuando una persona contrata un Plan de Pensiones, pasando a ser partícipe de dicho plan. En ese caso, cuando la persona hace la aportación habrá una reducción en la base imponible en el apartado de los rendimientos del trabajo. El límite de dicha reducción se corresponderá con la menor cantidad entre los dos importes siguientes:

  • 8.000 euros anuales.
  • 30% de la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Una vez comentado el “beneficio fiscal” que se tiene en el momento de las aportaciones del partícipe al plan, haremos referencia al otro momento temporal importante a tener en cuenta con los planes de pensiones, que es el momento del rescate del plan de pensiones.

 

¿Cuándo puede rescatarse un plan de pensiones?

En primer lugar hay que indicar un concepto importante, las contingencias que indicaremos a continuación son las que permiten rescatar el plan de pensiones, pero en ningún momento obligan a su rescate.

Las contingencias que permiten el rescate de un plan de pensiones son las siguientes:

  • Que se esté jubilado tal como indique la normativa de la Seguridad Social
  • Que es esté en una situación que sea asimilable a la jubilación:
    • Extinción de la relación laboral y paro.
    • 65 años.
  • Incapacidad laboral total o permanente.
  • Muerte.
  • Situación de dependencia severa o gran dependencia.
  • Enfermedad grave bien del partícipe, bien de su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquellos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considerará a estos efectos enfermedad grave, siempre que sea acreditado con certificado médico:

  1. Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
  2. Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier actividad u ocupación, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
  • Situación de desempleo de larga duración, a efectos de lo cual se considerará que se da esa situación siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
    • Hallarse en situación legal de desempleo
    • No tener derecho a prestaciones por desempleo contributivas, o haber agotado dichas prestaciones
    • Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público correspondiente.
    • En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado su actividad.

 

Tratamiento fiscal tras el rescate.

En el momento que se produce el rescate del plan de pensiones, que podrá hacerse en forma de renta, de capital o mixta, se considerará que se han obtenido Rendimientos del Trabajo. Por ello por norma general irán al tipo general según la siguiente tabla:

BASE LIQUIDABLE CUOTA INT. RESTO BASE Tipo marginal total
0,00 0,00 12.450,00 19%
12.450,00 2.365,50 7.750,00 24%
20.200,00 3.042,75 13.800,00 30%
34.000,00 8.725,50 26.000,00 37%
60.000,00 17.901,50 Resto 45%

 

Además de todo esto hay que hacer referencia a que se puede hacer una reducción del 40% para las aportaciones que se hayan hecho hasta el 31 de diciembre de 2006. Aun así hay que tener en cuenta una serie de datos en referencia a dicha reducción: solo será aplicable a primas que, teniendo derecho a ser deducidas, se rescaten dentro del mismo año natural. En relación a todo esto hay que tener en cuenta los plazos existentes actualmente para la aplicación de la reducción:

  • Si la contingencia que permite el cobro se ha producido entre los ejercicios 2011 a 2014 solo se podrá aplicar, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que se ha producido la contingencia.
  • Si se ha producido en el ejercicio 2010 o anteriores, solo se podrá aplicar a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • En el caso que se produzca a partir del 1 de enero de 2015, únicamente se podrá aplicar a prestaciones percibidas en el ejercicio que se produzca la contingencia o en los dos posteriores.

 

Documentación

Ley 35/2006

Ley 26/2014

Real Decreto 304/2004

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